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2023-05-01 14:24:42 /
Chicanas suspenden el plazo para la prescripción, según fallo en mayoría
La Sala Penal de la Corte, con los votos de los ministros César Garay (preopinante) y Manuel Ramírez Candia hizo lugar a una casación que presentó la fiscala Victoria Acuña, en una causa en la que está acusado el expresidente de Petropar Sergio Escobar, contra una resolución de la Cámara de Apelación que declaró la prescripción.

“Se advierte que las conductas procesales de los encausados fueron obstruccionistas a la progresividad de la causa, a través de las etapas pertinentes”, sostuvo el doctor Garay en su voto.

“Las cuantiosas circunstancias dadas por incidentes, recursos y recusaciones interpuestas, se han convertido en obstáculos insuperables, situación que amerita aplicación de consecuencias previstas en normativa ut supra transcripta y permite a esta Magistratura, declarar que la prescripción no ha acontecido, en razón a que objetivamente las conductas procesales de las defensas técnicas ha determinado condiciones insuperables para normales desarrollo y progreso del Proceso Penal”, dijo el ministro.

“La casacionista sostuvo -en lo medular -como fundamento de sus pretensiones cuanto sigue: 1) En el caso particular, se han utilizado en forma indiscriminada los recursos procesales cuyo resultado ha sido la indebida dilación del proceso; 2) El ad-quem debió aplicar la figura de la suspensión del plazo de la prescripción, establecido en el artículo 103, inciso 1°, numeral 1), del Código Penal y 3) no existe una adecuada fundamentación acorde a los fundamentos formulados”, manifestó Garay.

Refirió que “las defensas técnicas contestaron el traslado de rigor y solicitaron inadmisibilidad del recurso y de forma subsidiaria, rechazo del mismo. Igualmente, invocaron correcta aplicación del artículo 104, del Código Penal, referente a los actos interruptivos de la prescripción”.

“A la luz de las aseveraciones y motivaciones jurídicas esgrimidas por la casacionista, corresponde -con carácter previo -abocarse al análisis de vigencia o no del ius puniendi estatal durante tramitación del juicio, cuyo límite de temporalidad culmina cuando la sentencia que recae adquiere firmeza, pues, es sabido que la vigencia del hecho punible atribuible al justiciable reviste la naturaleza de “conditio sine que non” para legitimar la acción promovida por la Representación Fiscal y su consecuente pretensión punitiva”, añadió.

“Ello debe -inexorablemente – entenderse en tal sentido a tenor de lo instituido en el artículo 101, del Código Penal, que reza: “…la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal…”.

“De manera liminar, es necesaria hacer la disquisición entre la interrupción y la suspensión, del instituto prescripción. Entre ellas existe diferencia, más no antagonismo”, afirmó.

“En el sub-examine, el supuesto perjuicio patrimonial de G. 12.000.000.000 como resultado del tipo penal acusado de lesión de confianza, se habría producido -según escrito de acusación fiscal – en fecha 7 de octubre de 2013; día en que el entonces presidente de Petróleos Paraguayos, Fleming Duarte, resolvió disponer recisión del Contrato PRE 232/13 con la firma Unipersonal MGA Constructora, de Michael Humberto Azuaga Ramírez, par la “Provisión de Instalación y Puesta en Marcha de Equipos de Electrificación de Molinos para la Planta de Petropar, en Mauricio José Troche”.

“Advirtiéndose así, desde ese momento empezó a correr el plazo de prescripción. El hecho punible acusado -lesión de confianza- tipificado en el artículo 192, del Código Penal, tiene expectativa de pena de hasta cinco años”.

“Por ello, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, la normativa aplicable es la prevista en el artículo 102, incisos 1° y 2°, del Código de Fondo”.

“En idéntica línea interpretativa, artículo 104, in fine, del mismo cuerpo legal preceptúa: “…después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”. Dicho esto, se deduce que el doble del plazo para el hecho punible acusado, sin tener en cuenta las interrupciones, es de 10 años”.

“Habiendo advertido los ineludibles y pertinentes parámetros temporales establecidos en la norma sustantiva para la declaración de prescripción; debemos señalar que el doble del plazo, a partir del resultado -7 de octubre de 2013- perteneciente al tipo legal acusado en esta causa, se produciría recién en fecha 7 de octubre de 2023”.

“Por otro lado, para computar suspensión del plazo de prescripción, artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 1°, de la ley N° 3.440/08, preceptúa: “1° El plazo para la prescripción se suspenderá: 1) cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada…”.

“Aquí la norma de manera diáfana establece que el plazo para que opere la prescripción, se suspende en todas aquellas ocasiones en las que el procedimiento no ha podido ser continuado”.

“Aún, cuando el escrito de acusación se presentó en fecha 1° de agosto de 2014 y luego de 5 años, es decir, el 1° de agosto de 2019, operó la prescripción según la opinión en mayoría del Tribunal Ad-quem, igualmente debió considerarse la suspensión del plazo de prescripción producida interín se sustanció Recurso de Reposición y Apelación en subsidio. Ante esa presentación, interpuesta con el fin absolutamente dilatorio, también denominada “chicana”, vocablo del idioma francés, chicane, que según el diccionario de la lengua española significa: “artimaña, procedimiento de mala fe, especialmente en un pleito por alguna de las partes”; esta Sala Penal dictó Auto Interlocutorio Número 1.560, fechado 11 de octubre de 2019, declarando la palmaria inadmisibilidad del recurso”.

“Al analizar tales circunstancias, se advierten que las conductas procesales de los encausados fueron obstruccionistas, a la progresividad de la causa, a través de las etapas pertinentes.

Las cuantiosas circunstancias dadas por incidentes, recursos y recusaciones interpuestas, se han convertido en obstáculos insuperables, situación que amerita aplicación de consecuencias previstas en normativa ut supra transcripta y permite a esta Magistratura, luego de un exhaustivo realizado, declarar que la prescripción de la causa no ha acontecido, en razón a que objetivamente las conductas procesales de las defensas técnicas ha determinado condiciones insuperables para normales desarrollo y progreso del Proceso Penal”, manifestó el doctor Garay, a cuya postura se adhirió el doctor Ramírez Candia.

La doctora Carolina Llanes votó en disidencia.




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