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2024-05-07 14:33:19 PM / Visitas: 299
Defensa de Quevedo Isnardi tiene como práctica común las recusaciones infundadas y dilatorias, según Tribunal
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no hizo lugar a la recusación planteada por la defensa de exconcejal departamental César Quevedo Isnardi en contra los magistrados Juan Carlos Benítez, Julio César Cabañas y Álvaro Justo Rojas miembros del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Amambay; en la causa por Tráfico y tenencia de estupefacientes asociación criminal y resistencia.

Previamente, los magistrados recusados coincidieron en que no se detallan los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad e independencia de este Magistratura, situación que torna inadmisible la recusación así planteada. “Resulta evidente que la presente recusación deviene notoriamente improcedente y dilatorio, por lo que, considera oportuno mencionar que en la presente causa se volvió una práctica común de los representantes de la defensa de los procesados, presentar recusaciones infundadas y dilatorias como la presente recusación, con la evidente intención dilatoria”.

En unanimidad de los miembros Carolina Llanes, Luis Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia, señalan que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador.

“Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia”.

Para sostener la fundamentación coincidente se trae a la vista lo dispuesto en el o, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- 

“Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el recurrente no deja entrever el motivo contemplado en el art. 50 del Código Procesal Penal que le agravia. Además, las causales por él invocadas, carecen de fundamento jurídico, pues, la mera manifestación de un descontento sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada bajo sus facultades legales no tiene la suficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la norma y por ende tampoco es procedente para separar a los magistrados de la causa.

El Observador




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