Uno de los argumentos principales del proyecto tiene que ver con la inviolabilidad del derecho a la defensa, que conlleva inviolabilidad conlleva tanto una obligación para el órgano jurisdiccional como para el imputado: para el órgano jurisdiccional la obligación de siempre designar un abogado defensor al imputado, aún en contra de su voluntad; y para el imputado, la obligación de tolerar la designación realizada por el órgano jurisdiccional, aún en contra de su voluntad. Por este motivo, el CPP establece en sus Arts. 6, 75, 97 y 106 que, si el imputado no designa abogado, el juez designará de oficio a la defensa pública.
“Sin embargo, la irrenunciabilidad del derecho a la defensa de ninguna manera se traduce directamente en la provisión de un abogado gratuito, y es por este motivo que tanto la CN en su Art. 17 Inc. 6 como el COJ en su Art. 81 contemplan la obligación del Estado de proveer un abogado gratuito en causas penales, sólo para aquellos casos en los cuales el imputado carece de medios económicos para solventar el mismo un abogado.”
También insiste que a partir de 2011 con la creación de la Ley Orgánica del Ministerio de la Defensa Pùblica, amplió las funciones de los defensores públicos en el fuero penal, en el sentido de que deben ejercer gratuitamente la defensa de todas las personas que soliciten el servicio, independientemente a que tengan recursos o no
Es por ello que la modificación sustancial apunta al artículo 59 de dicha norma, cuyo testo original señala: Art 59 A excepción de los Fueros Penales, de la Niñez y la Adolescencia, los Defensores Públicos actúan en calidad de apoderados o patrocinantes de las personas que acreditan no contar con medios económicos suficientes como para ser asistidos por un abogado particular de confianza.
La modificación propuesta señala taxativamente cuanto sigue: Artículo 59a.- Escasez de Recursos. Los defensores públicos actúan en calidad de apoderados o patrocinantes de las personas que acreditan no contar con medios económicos suficientes como para ser asistidos por un abogado particular de confianza, a excepción del fuero de la niñez y la adolescencia y del fuero penal.
En el fuero penal, no obstante, la gratuidad del servicio se limita a aquellos casos en los cuales los defensores públicos intervienen para ejercer la defensa técnica de un asistido que no cuenta con medios económicos suficientes para solventar un abogado de su confianza.
Artículo 59 B: Regulación de Honorarios: La regulación de honorarios prevista en el artículo anterior para el fuero penal será realizada de acuerdo a la Ley de Arancel de Abogados y Procuradores, El trámite de regulación y su ejecución se realizará conforme a lo previsto en el Libro 5º sobre Costas del Código Procesal Penal.
Otros aspectos que incluye el proyecto tienen que ver con la creación de un fondo especial de integración para el fortalecimiento institucional, con recursos provenientes de donaciones y lo que se genera a través de la regulación de honorarios, como también las sumas derivadas de sanciones disciplinarias, lo producido por las multas impuestas como sanción penal y los recursos provenientes de las multas a ser aplicadas por consumo de alcohol en la vía pública y de menores, todo esto establecido en la modificación del artículo 76.
Por último, se aclara que la regulación de honorarios no implica necesariamente que dicho monto se vaya a cobrar, puesto que finalmente esto depende a su vez de la forma en la cual el juez o tribunal impone las costas en el caso concreto. A este respecto, la regulación de honorarios solo habilita la posibilidad de eventualmente cobrar este monto. En segundo lugar, que de llegarse a cobrar finalmente los honorarios, dicho monto no será una retribución para el defensor en concreto, sino que el monto cobrado irá al fondo especial previsto en el Art. 76 de la Ley Orgánica
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