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2024-06-06 10:27:50 /
Rechazan demanda al Estado promovida por excombatientes del golpe del 89
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 12º turno rechazó la demanda al Estado Paraguayo, por daños y perjuicios por alrededor de USD 40.000.000 a favor de excombatientes del golpe de Estado del 2 y 3 de febrero de 1989.

De acuerdo a los antecedentes. los abogados Francisco Rene y Hector Rehnfeldt fundamentaron su demanda en los derechos adquiridos por esa participación irregular, el reconocimiento histórico, moral y económico por parte del Estado y por consiguiente una indemnización justa ya que los mismos sufrieron y sufren daños morales, psíquicos y por ende lucros en expectativas por beneficio cesante por el hecho acaecido, los apremios a los que están siendo sometidos constantemente con reproches sociales del entorno individual del porque no son beneficiados y reconocidos por parte del Estado, siendo que fueron los libertadores de la patria”

En el análisis del juzgado se advierte que participación irregular e ilegal, y la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a los derechos del niño y los derechos humanos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica. Es decir, se aluden a hechos ilícitos, por lo que la misma pretensión es confusa, porque un acto no puede ser lícito o ilícito a la vez. El acto o es lícito o es ilícito, lo contrario, es una contradicción inadmisible.-

Dada tal confusa postulación de la parte accionante, habremos de referirnos a ambos regímenes de responsabilidad civil del Estado vigentes en nuestro ordenamiento, a saber: la responsabilidad directa del Estado por actos regulares prevista en el referido artículo 39 de la Constitución, y la responsabilidad indirecta o subsidiaria por actos ilícitos contenida en el artículo 106 de la Constitución y el artículo 1845 del Código Civil.-

“En el caso, al tiempo en que se promovió esta acción no existía siquiera ley alguna que admitiera la responsabilidad directa del Estado por los hechos acaecidos en la gesta revolucionaria del 2 y 3 de febrero de 1989. – No puede entonces, reclamarse tal clase de responsabilidad, so pena de quebrantar la referida normativa constitucional”, sostiene el juez Guillermo Trovato.

En consecuencia, los accionantes no pueden pretender la aplicación de normas que no existían al tiempo en que sucedieron los hechos que catalogan como dañosos y en virtud de los cuales solicitan el resarcimiento. Tampoco a esa fecha -2 y 3 de febrero de 1989- se encontraba vigente la Convención de los derechos del Niño, la que recién fue acogida en nuestra legislación por ley 57 del año 1990. 

Lo mismo sucede con el Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue incorporado al ordenamiento positivo nacional por medio de la ley 1/89.- Resulta así claro que toda la normativa que alude la Asociación demandante para sustentar su pretensión resarcitoria, no se encontraba siquiera vigente al tiempo en que sucedieron los hechos. –

“Consiguientemente, si la causa que motiva la indemnización es un hecho ilícito, debía haberse demandado a los autores, y en caso de verificarse su imputabilidad –culpa o dolo-, así como los demás condicionamientos –daño, antijuridicidad y relación causal- y eventual condena, el Estado sería un responsable subsidiario, lo cual implica que su obligación de indemnizar recién sería exigible una vez comprobada la insolvencia de los demandados principales.”

En lo que refiere a la excepción de prescripción trae a colación artículo 663 inc. f) del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de dos años para la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos. – “En el caso, esa responsabilidad tuvo que haberse formulado desde que nació el derecho de exigir, que lo fue desde el día siguiente de la gesta revolucionaria, es decir, a partir del 04 de febrero de 1989, hasta el 04 de febrero de 1991. En autos, consta haberse notificado la acción el 20 de setiembre de 2022, cuando la acción se encontraba largamente prescripta.”   

Antecedentes

Monto reclamado: 3.000 jornales mínimos para cada una de las 942 personas asociadas- (1 jornal mínimo asciende a ₲ 103.091 (guaraníes ciento tres millones noventa y uno), según Resolución MTESS N° 856/2023 del 30 de junio de 2023), cuya ecuación resulta en una suma total de ₲ 291.335.166.000 (guaraníes doscientos noventa y un mil trescientos treinta y cinco millones ciento sesenta y seis mil), que convertidos a dólares americanos al cambio actual de 7.200 constituyen  aproximadamente USD 40.463.217,5 (dólares americanos cuarenta millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos diecisiete).  




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