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2024-05-05 17:48:25 PM / Visitas: 445
“Vulnera igualdad y libertad de expresión y de prensa”
“Sobre la base de que la Constitución ha sido sancionada y promulgada reconociendo la dignidad humana, con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa y pluralista, este Juzgado considera que la decisión adoptada por la demandada vulnera el derecho subjetivo consagrado en el artículo 46 de la Constitución (De la igualdad de las personas), igualmente el artículo 26 del mismo cuerpo legal (De la libertad de expresión y de prensa)”, afirmó el juez laboral, Rubén Darío López, en la plausible decisión.

El magistrado agrega que esto es en concordancia con el artículo 13 de numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada y ratificada por nuestro país por Ley Nº 1/89.

“En cuanto al requisito de la lesión grave o en peligro inminente de serlo en derecho o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, debe apuntarse que, por la naturaleza de los derechos subjetivos conculcados y como señala Sagués citado en la página 109 de la Obra “Sosa Elizeche E.A (2004) El amparo Judicial., “la demostración de la potencialidad de la configuración de una lesión debe exigir en términos razonabilidad y sentido común, y no con un rigorismo rituario que teñiría de arbitrariedad del pronunciamiento judicial”, la lesión se configura por el hecho mismo de la privación de la libertad de la libre expresión, de pensamiento y de opinión, el de difundir información; pues sin duda, con esta medida la demandada restringe la toma de conocimiento por la parte de la amparista de las actuaciones realizadas por esta autoridad pública en su gestión, también pública, como así también la posibilidad de formarse una opinión libre de prejuicios o errores, de trascendental importancia para la futura elección de sus representantes. La lesión también surge del propio acto discriminatorio sufrido por la amparista, pues siendo todos los habitantes de la República iguales en dignidad y derechos, el solo apartamiento, sin justificación alguna, en la participación de cualquier acto de carácter público se traduce en desconocimiento de estos derechos”, apuntó el magistrado.

“Respecto a la urgencia del caso y que no pueda remediarse por la vía ordinaria, en primer lugar, se debe señalar que, conforme a la prueba producida en el juicio, consistente en la reproducción y transcripción del contenido en los links ofrecidos como pruebas, se demuestra ciertamente el acto lesivo ocurrido en fecha 23/02/2024, y por lo tanto, la acción fue promovida en el plazo señalado por el artículo 567 del Código Procesal Civil. En segundo lugar, la urgencia del caso se determina por la inadmisibilidad de aceptación de prolongación de los efectos de la vulneración de los derechos subjetivos de la accionante ante la inexistencia de remedios ordinarios que restablezcan sus derechos inmediatamente”, añadió el juez.

El Observador




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