Dicho incidente está fundamentando en agravios tanto a la Constitución Nacional que fueron citados al inicio, y los artículos del Código Procesal Penal, en razón de que la audiencia de imposición de medidas cautelares fueron quebrantados todos mis derechos, y en especial el debido proceso, y afectado la inviolabilidad de la defensa.
“Para entender el sentido de este incidente, es menester traer los antecedentes. En tal sentido, se tiene que en fecha 09 de febrero de 2023 agentes policiales del Departamento de Investigación de Delitos de Villa Hayes irrumpieron violentando en mi domicilio, efectuando disparos a mansalva impactando en diferentes partes de mi cuerpo (tórax, abdomen, pelvis y muslo izquierdo) en una totalidad de 8 proyectiles.”
“Los términos asentados en el acta no se ajustan a la verdad, ya que en las condiciones de salud en la que me encontraba el 10 de febrero de 2023 (gravemente herido, recién operado, con órganos vitales afectados, sedado) mal podría yo entender las advertencias de la Juez, ni mucho menos haber emitido palabras que fueron transcriptas en el acta de audiencia de imposición de medidas.- El Art. 242 del Código Procesal Penal es claro al decir en su parte pertinente: “…El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado (sic)…”.
“En este caso, el requisito de ser oído el imputado fue preconstituido al solo efecto de decretar la prisión preventiva, y ello es así, pues en la fecha 10 de febrero de 2023 no me encontraba en condiciones de salud, de designar defensor, de expresar algunas palabras, tampoco no estaba asistido ni acompañado de mi supuesta abogada defensora”, expresa parte del escrito recursivo.”
“Con respecto a dicho recurso, Sanchez expuso que se ha obrado conforme a derecho en todas y cada una de las actuaciones que guardan relación a la sustanciación de la Audiencia de Imposición de Medidas Cautelares llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2023 y, en consecuencia, el decisorio dictado en cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva en el marco de estos autos puesto que, de las constancias obrantes en el marco del presente proceso penal que se le sigue, se tiene que la audiencia de imposición de medidas cautelares (artículo 242 del C.P.P.), fue llevada a cabo el mismo día de la presentación del Acta de Imputación que fuera presentado por la Agente Fiscal Claudia Morys, dando cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 240 del Código Procesal Penal.
“En cuanto a la sustanciación de la audiencia, en este caso, de imposición de medida cautelar, sea llevada a cabo por medios telemáticos. En primer lugar, por tratarse de hecho punible relacionado con el crimen organizado (trata de personas) y; en segundo lugar, por las dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional pues, tal como ha manifestado el imputado incidentista, el mismo estaba internado y siendo asistido médicamente en el Hospital del Trauma. Es oportuno mencionar que no se cuenta con Informe Médico, de aquel entonces, que acredite la imposibilidad del procesado Gustavo Adolfo Meza de concurrir por los medios telemáticos al llamado del Juzgado a los efectos de sustanciarse la Audiencia de conformidad al Artículo 242 del Código Procesal Penal.
“No se puede pasar por alto, recapitulando nuevamente que la imposición de la prisión preventiva podrá decretar el Juez Penal si es que es indispensable y junto con ella estén la evidencia de un hecho punible grave, de la autoría del sindicado y de su posibilidad de escaparse u obstruir a la justicia.
“A este respecto, debemos traer a colación que la fiscal Morys formuló imputación en contra de Gustavo Adolfo Meza y apoyado en los elementos recabados en la etapa de investigación sosteniendo la sospecha suficiente sobre su participación en la supuesta comisión de los hechos punibles de TRATA DE PERSONAS previsto en la Ley lntegral contra la Trata de Personas N° 4788/12 incurso en los arts. 5 inc. 1°, y art, 6, num. 2 y 4 en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal, conforme al relato fáctico de los hechos plasmados en el Acta de Imputación, quedando en expectativa que los hechos investigados revestirían las características de hechos punibles graves cuyas expectativas de pena van de ocho a quince años, haciéndose necesaria en consecuencia la presencia del procesado, a los efectos de que pueda someterse a las resultas del presente proceso penal.
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